A-914 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia, Laboral, Despacho 3 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
El conflicto entre los precitados despachos se fundó en el factor funcional.
La primera Corporación alegó que no ostentaba la calidad de superior jerárquico del juzgado que profirió el fallo de primera instancia, mientras que la segunda argumentó que, de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones de tutela y el conocimiento de las consultas provenientes de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.
Se dirimió el conflicto con la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Se advirtió a dicha autoridad que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550/18.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2026 , proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Luis Fernando Fl�rez Solano en contra de la Nueva EPS
- SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5456 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
- TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, �ste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
- CUARTO. Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Civil, Familia, Laboral, Despacho 003 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] A Lisseth Herlides Camargo Doria, en su calidad de gerente regional de la Nueva EPS en C�rdoba, y a su superior, el Jorge Iv�n Ospina G�mez como agente interventor de Nueva EPS, con multa de tres (3) salarios m�nimos mensuales legales vigentes. [2] Archivo �04. AUTO DECIDE INCIDENTE T - 2026-10014.pdf�. [3] Archivo �005AutoDeclaraIncompetencia.pdf�. [4] Archivo �23001312100320261001401-076-paEoOgL5KEmdvdx0TCLDfw_Firmado.pdf�. [5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [8] � Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos � . �nfasis propio. [9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. [10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [11] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017. [12] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros. [13] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros. [14] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025". [15] Lo anterior, en el entendido de que el art�culo 139 del C�digo General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: � El juez o tribunal al que corresponda, resolver� de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenar� remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos �.